jueves, 4 de marzo de 2010

DERECHOS REALES

  1. LA PROPIEDAD: la legislación venezolana no señala formalmente a la propiedad como un Derecho Real; sin embargo, el artículo 796 del Código Civil nos señala: "la propiedad y demás derechos reales", por ello podemos deducir que sí es un Derecho Real.

    El artículo 545 del Código Civil, define al Derecho de Propiedad como el derecho de USAR, GOZAR y DISPONER de una cosa de forma EXCLUSIVA, con las limitaciones y restricciones establecidas en la ley.

    Es considerado el Derecho Real por excelencia.

    (Artículos: 545 al 551 C.C)


  2. EL USUFRUCTO: es el Derecho Real de USAR y GOZAR temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario; así lo establece el artículo 583 del Código Civil.

    El titular del usufructo esta en relación directa con la cosa, sin intermediación del dueño; el usufructuario puede aprovechar por sí mismo la cosas usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo.

    (Artículos: 583 al 623 C.C)


  3. EL USO: es un Derecho Real más limitado, al igual que el usufructo, el titular del DERECHO DE USO, está en relación directa con la cosa, sin intermediación del dueño de ella. Según el artículo 624 del C.C quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia.

    (Artículos: 624, 627, 629, 630, 631 C.C)


  4. LA HABITACIÓN: mediante este derecho el titular que tiene el DERECHO DE HABITACIÓN de una casa puede habitarla con su familia y se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de su familia.

    (Artículos: 625 al 631 C.C)


  5. LA SERVIDUMBRE: consiste en un gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en materia alguna contraria al orden público.

    La servidumbre recae directamente sobre el fundo del cual es inseparable y produce una acción real llamada CONFESORIA, eficaz contra cualquiera que lesione el ejercicio de la servidumbre.

    (Artículo 709 C.C)


  6. LA ENFITEUSIS: es un contrato por el cual se concede un fundo a una persona, con la obligación de mejorarlo y pagar un canon anual. La enfiteusis concede al enfiteuta el derecho de GOCE, de DISPONER de su derecho y el derecho de REDENCIÓN o RESCATE. Es un Derecho Real INMOBILIARIO, susceptible de hipoteca.

    (Artículos: 1565, 1572 y 530, 1881.3 C.C)


  7. EL HOGAR: puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de los acreedores, representa el hogar un caso de PATRIMONIO SEPARADO y constituye un Derecho Real INMOBILIARIO.

    (Artículo 632 C.C)


  8. LA HIPOTECA: es un Derecho Real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, concede al acreedor el DERECHO DE PREFERENCIA y el de PERSECUCIÓN, así como el ius distrahendi; es decir, el derecho a ejecutar la cosa para satisfacción de su crédito.

    (Artículo 1.877 C.C)


  9. LA PRENDA: es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. Es una garantía real mobiliaria, solo se constituye sobre bienes muebles, concede al acreedor el DERECHO DE PREFERENCIA sobre la cosa dada en prenda, así como también, el ius distrahendi.

    (Artículo 1.837 C.C)


  10. LA ANTICRESIS: es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia. Constituye un Derecho Real que se puede ejercitar contra todos y especialmente en relación con los otros acreedores del deudor, surtiendo efecto contra estos, una vez que ha sido registrada.

    (Artículo 1.855 C.C)


  11. EL RETRACTO: se incluye dentro de la clasificación del los Derecho Reales por cuanto el derecho del vendedor, en el retrato convencional, recae sobre la cosa y puede intentar su acción contra los terceros adquirientes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se haya hecho mención del retracto convenido. En el retracto legal, el comunero tiene derecho de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, pero solo puede ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse.

    (Artículos 1.534 al 1.538 y 1.546 C.C)


  12. LA POSESIÓN: es un Derecho Real, toda vez que le poseedor tiene una inmediata potestad sobre la cosa y el derecho a ser mantenido y reintegrado en el pacífico ejercicio de su poder, contra todos; es decir, contra cualquier perturbador o despojador, aun contra el propietario, quien puede hacerle cesar, siendo esta circunstancia la que revela su naturaleza de Derecho Real, aunque distinto de los otros derechos, porque su PROTECCIÓN ES PROVISORIA; es decir, tiene a favor una tutela jurídica prescindiendo de un derecho en el poseedor.

    (Artículo 771 C.C)

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