Debemos tener en cuenta que no existe una teoría general del Derecho Real, por lo tanto, el concepto se localiza en la Doctrina.
En la Doctrina se encuentran dos caracteres fundamentales:
El primero, la posibilidad acordada a un determinado sujeto de derecho (Titular) de obtener alguna utilidad de un objeto.
El segundo, consiste en el deber de la ABSTENCIÓN impuesto a la colectividad indeterminada, con respecto al ejercicio del derecho, ese deber de respeto y abstención condiciona la validez erga omnes del Derecho Real.
ROCA SASTRE define al Derecho Real como "… aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, que impone asimismo a todo el mundo (Erga Omnes) un deber de respeto o exclusión y, a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un "hacer" o un "no hacer" posiblemente conectado a un "soportar".
Josserand lo define como:
"Conjunto de derechos subjetivos patrimoniales que se ejercen sobre las cosas".
En consecuencia, se puede definir el Derecho Real como un Derecho subjetivo de carácter absoluto que atribuye a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa, sin necesidad de que intervengan terceras personas.
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